Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló resolución municipal que acordaba iniciar expediente de desahucio administrativo de unas parcelas, con destino a zonas verdes, concediendo a la recurrente un plazo de 8 días para llevar a cabo el desalojo. Para el Tribunal, tal y como declara la Juez a quo, el procedimiento al que el Ayuntamiento atribuye la condición de previo procedimiento de extinción del título, no es tal. Se trata de procedimientos administrativos con finalidades distintas, pues el procedimiento de revisión de oficio está dirigido a declarar la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo, mientras que el procedimiento de desahucio tiene por objeto posibilitar que la Administración pueda recuperar la posesión de sus bienes de dominio público, sin necesidad de acudir a los Tribunales.En este caso, el previo procedimiento al que se refiere el Ayuntamiento no fue un desahucio sino que tuvo por objeto la revisión de oficio y declaración de nulidad de las cláusulas tercera a trigésimo del Convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y la entidad apelada. En el supuesto de litis no sólo no existe trámite de audiencia, sino que se omite cualquier otro trámite refundiendo en un solo acto tanto el acuerdo de incoación como la resolución final, requiriendo ya de desalojo, cuando tal orden de desalojo sólo puede ser acordada una vez tramitado y finalizado el expediente de desahucio.La indefensión material es evidente.
Resumen: La Administración autonómica liquidó por transmisiones patrimoniales la licencia de carga y descarga nocturna, estimándose por el TEAR la reclamación al entender que no está sujeta a ITP. La sentencia desestima el recurso de la Administración autonómica, al considerar que el hecho imponible del ITP, cuando de gravar relaciones jurídico-públicas como las concesiones se trata, se proyecta necesariamente sobre aquéllas, o equiparables verdaderamente recognoscibles en cuanto tales, lo que, en el plano tributario, implica que la concesión, a efectos de ITP, es un derecho real administrativo, lo que determina la sujeción a gravamen de la constitución de la relación jurídico-pública, con la consiguiente transferencia de facultades. En el caso, se trata de una simple autorización para carga y descarga en el dominio público, sin contraprestación alguna conocida e identificable en cuanto tal, por la cual se satisface una tasa. Se concluye que ello no constituye un hecho imponible del ITP, pues no existe desplazamiento patrimonial y la tasa satisfecha por el sujeto pasivo no equivale a canon o precio concesional. La sentencia cuenta con un voto particular que considera que existe una ocupación de la vía pública para la actividad económica de un particular, que excluye el uso público, lo cual produce el desplazamiento patrimonial.
Resumen: La Administración autonómica recurre la resolución del TEAR que estimó la reclamación del demandante contra la liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, dictada en procedimiento de comprobación limitada, por la concesión de la reserva de una plaza de de aparcamiento en la vía pública. La sentencia analiza los requisitos para que estén sujetas al Impuesto las concesiones administrativas, considerando que en el caso no se cumple el requisito de desplazamiento patrimonial, puesto que se trata de una reserva de aparcamiento que no otorga facultades de gestión de un servicio público, sino de una autorización para el aprovechamiento especial de un bien de dominio público, las vías públicas, que sí son de titularidad pública. En consecuencia, no hay un auténtico desplazamiento patrimonial en favor de la entidad privada, esto es, el traslado del dominio del suelo público, que sólo es "utilizado" en una determinada franja horaria, fuera de la cual mantiene el uso público, y sin que esta "utilización privada" sea excluyente de su uso público, de modo que la figura tributaria adecuada es la tasa, cuyo abono habilita el uso especial del dominio público, más intenso que el general.
Resumen: El hecho lesivo supuestamente causante del daño se imputa a una medida adoptada por la Administración pública en el ejercicio de potestades que el ordenamiento jurídico expresamente le confiere, cual es la modificación de las condiciones de autorizaciones y concesiones por razones de interés general, con cobertura específica en la propia autorización disfrutada por Parque Eólico X., y en los términos que la jurisprudencia ha precisado. La autorización se otorgó en precario y sin transferencia de derechos sobre el dominio público y, además, con unas condiciones que, aparte de una previsión general de no indemnizabilidad por extinción, suspensión y modificaciones de la autorización por la Administración, también contenían a efectos de su aplicación una mención expresiva,-precisa y específica- de un proyecto de obras determinado pendiente de ejecutar y que iba a producir una afectación a la línea eléctrica cuya construcción se autorizaba. Para cuando se diera tal supuesto, específicamente mencionado en la condición particular 8 de la autorización, estaba previsto que "la Administración, por causas de interés general, podrá modificar la autorización, suspenderla o extinguirla, sin que adquiera por ello derecho a indemnización alguna". La jurisprudencia no ha negado el derecho a indemnización por modificaciones por la Administración por razones de interés general a los titulares de autorizaciones en precario, pero este es un precario de segundo grado.
Resumen: La controversia derivada de la resolución del contrato por causa imputable a la concesionaria versa sobre la incautación de la garantía, el restablecimiento del equilibrio del contrato y el abono de los bienes objeto de reversión. La sentencia de apelación desestima el motivo relativo a la incautación de la garantía, porque la misma es automática cuando el contrato se resuelve por incumplimiento culpable del contratista, quedando legalmente afecta al pago de la indemnización, siendo cuestión distinta que tras liquidar los daños y perjuicios haya un remanente que deba ser devuelto. Asimismo se desestima la pretensión de restablecimiento del equilibrio del contrato, pues se reclaman los mismos importes y por la misma causa que en un proceso anterior, además que la reclamación se formula cuando se ha resuelto el contrato, por lo que no cabe hablar de restablecimiento, cuanto que el equilibrio financiero tiene por finalidad permitir continuar la prestación de la concesión, lo que carece de sentido en el caso. Finalmente, se estima la pretensión de abono de obras e instalaciones que son objeto de reversión, entendiendo que se da el supuesto de hecho de indemnización contemplado normativamente, al producirse una resolución anticipada del contrato, por lo que el Ayuntamiento debe abonar al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a su propiedad, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que resta para la reversión.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, reguladora de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, y se declara la nulidad de la Ordenanza. No hay doble imposición, podría existir, eventualmente, doble imposición si se giraran, al mismo tiempo, las dos modalidades de cuantificación de la tasa sobre el mismo espacio, territorio o, en fin, dominio que sea objeto de uso, es decir, por la ocupación o utilización a través unas instalaciones que transcurrieran por vía pública, lo que, conforme a lo expuesto, no es el caso. Resuelta la naturaleza de tipo de gravamen de ese coeficiente CPA, resulta obvio que el mismo tan solo consta incorporado al informe técnico económico, pero no a la ordenanza. Y el informe técnico económico no ha sido objeto de publicación ni consta incorporado al texto publicado de la ordenanza, ni tan siquiera como anexo. De ello se sigue que no se satisfacen las exigencias del principio de legalidad, pues la mera remisión al informe en los términos que hace el art. 4 de la Ordenanza no es equivalente a la publicación del informe, siendo preceptivo que los elementos esenciales del tributo, como es el tipo de gravamen, formen parte de la Ordenanza, y que deberá ser objeto de publicación. La Ordenanza, además, no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial.
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia que acordó la incoación por parte de la Administración de expediente urbanístico por la realización de obra de cerramiento sin licencia sobre un vial. A juicio del Tribunal es adecuado que se proceda a iniciar un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y sancionadora, sin perjuicio del resultado de este el procedimiento, sin perjuicio de que pueda concluirse que no se han realizado obras nuevas sin licencia o que estas obras realizadas sin licencia ya no pueden ser objeto de restauración de legalidad urbanística por aplicar la institución de la prescripción o si no existe sanción alguna a imponer o esta posible sanción también se encuentra prescrita. En ningún caso se puede considerar que el recurso se haya interpuesto fuera de plazo, sino que se cumplen los requisitos de plazo exigidos por el art. 46 de la Ley 29/98, siempre que se interprete este precepto conforme a la doctrina fijada por nuestro Tribunal Constitucional.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si el artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer tasas locales por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras cuando el terreno donde se sitúan tales aceras es de titularidad privada, pero de uso público general. En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, precisar si es necesario que la ordenanza reguladora de la tasa contemple explícitamente la sujeción de estos supuestos de aprovechamientos especiales que se realizan sobre bienes inmuebles de titularidad privada destinados a uso público general. Plantea iguales cuestiones que el RCA 809/2023.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que había desestimado el interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento referida a la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica y ello porque en atención a lo que se ha resuelto por el Tribunal Supremo, la sentencia del Juzgado debe ser revocada, dado que se ha concluido que siendo un elemento esencial de la tasa el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, así como que partiendo del dato cierto de que la Ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial.
Resumen: El contrato de servicio de cafetería en un hospital está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al haberse transferido el uso privativo de bienes de dominio público a la actora, con un desplazamiento patrimonial a su favor; se trata de un contrato equiparable a las concesiones administrativas.